Dictamen de la CONDUSEF por transferencias no reconocidas: cómo se defiende tu institución del cobro ejecutivo

Un cuentahabiente desconoce las transferencias cargadas a su cuenta. La institución sostiene que se autenticaron conforme a lo pactado, pero no lo acredita con el detalle que el expediente exige. La reclamación llega a la CONDUSEF y termina en un dictamen. Con ese documento, y no con una sentencia, el usuario puede acudir al juicio ejecutivo.

El viernes 21 de agosto de 2026 se publicó jurisprudencia sobre este supuesto, obligatoria desde el lunes 24 de agosto. Antes de leerla como una novedad, conviene precisar qué cambió y qué no. De esa distinción depende dónde queda la defensa de la institución.

  1. El carácter de título ejecutivo no es nuevo: está en la ley desde 2009

El artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009 y se reformó el 10 de enero de 2014. Sus dos primeros párrafos, en transcripción literal, disponen:

“Artículo 68 Bis.- Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.

Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario.”

El dictamen no es una recomendación conciliatoria ni una opinión sin efectos. Cuando reúne los requisitos del precepto, es el documento con el que el usuario acciona la vía ejecutiva. Eso ya era derecho vigente antes del viernes pasado.

  1. Qué confirmó la jurisprudencia publicada el 21 de agosto de 2026

La jurisprudencia PR.A.C.CN. J/6 C (12a.), registro digital 2032547, derivó de la contradicción de criterios 7/2026, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte. El punto en disputa entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, era si el dictamen tiene carácter de título ejecutivo cuando determina operaciones no reconocidas por la persona usuaria y la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados.

El criterio jurídico, en transcripción literal, quedó así:

“El dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del referido artículo 68 Bis tiene carácter de título ejecutivo si con motivo de operaciones no reconocidas por la usuaria consigna el incumplimiento de una obligación contractual derivada de la falta de acreditación de su autorización por la institución financiera y determina una cantidad cierta, líquida y exigible.”

El aporte no es la figura del título ejecutivo, que la ley ya preveía. Es el encuadre expreso del supuesto de operaciones no reconocidas dentro del artículo 68 Bis y la obligatoriedad del criterio, que cierra un debate que dividía a los tribunales. En los circuitos donde el punto se discutía, ya no hay margen para sostener lo contrario.

  1. El asunto se decide en la acreditación de la autorización

La justificación de la tesis define el terreno. En transcripción literal, sostiene que la institución financiera “asume, en virtud del contrato de depósito, el deber de resguardar los recursos y de verificar que las disposiciones correspondan a instrucciones auténticas del titular”, de modo que “cuando la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados, se actualiza el incumplimiento de una obligación contractual”.

Llevado a la operación diaria: el dictamen se vuelve cobrable no porque la reclamación sea fundada por definición, sino porque la institución no demostró, dentro del expediente ante la Comisión, que la disposición se autenticó como debía. La defensa se juega en la respuesta al requerimiento de la CONDUSEF y, antes de eso, en cómo queda documentada la autenticación de cada operación. Cuando llega el emplazamiento al juicio ejecutivo, buena parte del terreno ya está definida.

  1. El dictamen también pega en el balance

El efecto no se agota en el cobro. El artículo 68, fracción X, párrafo segundo, de la misma ley dispone, en transcripción literal:

“El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.”

La salida está en el artículo 72, en transcripción literal:

“Artículo 72.- Las Instituciones Financieras podrán cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión haya sido procedente, la excepción superveniente de prescripción proceda o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se absuelva a la Institución. También podrá cancelarla cuando haya efectuado pago con la conformidad del Usuario.”

La lectura para la dirección general es directa: la reserva se libera por caducidad, preclusión, prescripción superveniente o sentencia absolutoria ejecutoriada. Cada una de esas salidas se construye litigando el asunto, no administrándolo.

  1. Las palancas de defensa están en la misma ley

El artículo 68 Bis suele citarse solo por el párrafo que preocupa. Los demás contienen el margen de defensa.

Condiciones de emisión. Conforme al primer párrafo transcrito, el dictamen procede cuando las partes no se someten al arbitraje, cuando del expediente se desprenden elementos que a juicio de la Comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado y previa solicitud por escrito del usuario. La ausencia de cualquiera de esos presupuestos es materia de defensa.

Requisitos de contenido. El artículo 68 Bis 1 exige que el dictamen contenga, en transcripción literal: “I. Lugar y fecha de emisión; II. Identificación del funcionario que emite el dictamen; III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario; IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate; V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.” Un dictamen que no los satisface es impugnable en esos términos.

Sin recurso ante la Comisión. El artículo 68, fracción XI, establece, en transcripción literal: “Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.” La defensa no se plantea ante la propia CONDUSEF por la vía del recurso, sino ante la autoridad judicial.

Excepciones y pruebas ante el juez. El tercer párrafo del artículo 68 Bis dispone, en transcripción literal: “La Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente.” El carácter de título ejecutivo no impide que la institución litigue el monto y el fondo.

Prescripción de un año. El mismo párrafo señala, en transcripción literal: “La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.” El plazo corre desde la emisión del dictamen, no desde el requerimiento de pago.

Tope de cuantía. El último párrafo del artículo 68 Bis dispone, en transcripción literal, que el dictamen “sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.” El umbral se expresa en unidades de inversión, de modo que el equivalente en moneda nacional depende del valor de la UDI aplicable. Por encima de ese límite, el dictamen no tiene carácter de título ejecutivo.

Si llegaste hasta aquí, probablemente no es por curiosidad

¿Tu institución puede acreditar hoy, operación por operación, cómo se autenticó cada disposición conforme a los mecanismos pactados?

¿Existe un procedimiento definido para contestar el requerimiento de la CONDUSEF antes de que se emita el dictamen, y no después?

Si el dictamen ya se emitió, ¿cuánto tiempo ha transcurrido desde esa fecha frente al año de prescripción de la acción ejecutiva?

¿El monto reclamado, considerando suerte principal y accesorios, queda por debajo del umbral en unidades de inversión que da al dictamen carácter de título ejecutivo?

¿El dictamen cumple los requisitos de contenido del artículo 68 ¿Bis 1, o hay omisiones que sostengan la defensa?

¿Se ordenó el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, y bajo qué escenario podría cancelarse?

Cada una de esas preguntas conduce a una estrategia distinta. En Pérez Martínez litigamos la defensa de instituciones financieras frente al dictamen de la CONDUSEF: en el expediente ante la Comisión, en el juicio ejecutivo y en los límites que la propia ley impone al título.

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