En la evaluación de los informes preventivos de impacto ambiental de estaciones de servicio y otros proyectos del sector hidrocarburos, es frecuente que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA) resuelva fuera de plazo. La resolución llega semanas o meses después de que venció el término con que contaba la autoridad. También es frecuente que formule una prevención para requerir información adicional y que la notifique cuando el plazo para resolver ya transcurrió. Con base en esa prevención, la ASEA desecha después el trámite o declara la no procedencia del informe, y el proyecto queda detenido.
Este es uno de los temas más repetidos en las sentencias dictadas en juicios de 2026 por las Salas Especializadas en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. De la totalidad de las sentencias en las que esas Salas declaran la nulidad de una resolución de la ASEA, una inmensa mayoría se refieren a informes preventivos y, en casi todas éstas, las Salas resuelven que se configuró la afirmativa ficta, esto es, el silencio de la autoridad se considera como una resolución en sentido favorable al gobernado. En conjunto, las Salas anulan más de tres de cada cuatro resoluciones de la ASEA que se sometieron a su revisión.
¿Cuánto tiempo tiene la ASEA para resolver un informe preventivo?
Las Salas aplican el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. Conforme a ese precepto, la autoridad cuenta con veinte días hábiles para resolver el informe preventivo y, vencido ese plazo sin resolución, deben tenerse por procedentes las obras o actividades en los términos en que fueron proyectadas y conforme con las normas oficiales mexicanas aplicables. Este efecto opera porque la actividad para la que se presenta el aviso está totalmente regulada por una norma oficial mexicana, como la NOM-005-ASEA-2016 en el caso de las estaciones de servicio.
Para computar el plazo, deben descontarse los días inhábiles conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y al acuerdo de días inhábiles de la SEMARNAT. Así, la autoridad debe resolver y notificar dentro de los veinte días hábiles siguientes (esto implica que la fecha relevante es la de notificación de la resolución y no la de su emisión). No es poco frecuente que la ASEA notifique sus resoluciones semanas o meses después del vencimiento, a veces, varios meses después. Es importante señalar que, una vez que la autoridad notifica una resolución, si esta no es favorable al particular, debe impugnarla, aunque se haya configurado la afirmativa ficta, pues solo así se asegura de que ésta figura surta plenamente sus efectos.
¿Cuándo una prevención de la ASEA es extemporánea?
El argumento que con mayor frecuencia opone la ASEA es que dentro del procedimiento formuló alguna prevención y que, al no desahogarse, el trámite debía desecharse. Este argumento es, frecuentemente, infundado con base en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esto, pues la prevención debe formularse y notificarse dentro del primer tercio del
plazo de respuesta, que en un plazo de veinte días hábiles equivale a siete días. Cuando la ASEA notifica la prevención después de ese límite, el plazo para resolver no se suspende y la prevención no pudo servir de base al desechamiento.
Identificamos la prevención extemporánea en un número muy relevante de casos. Nuevamente, para el cómputo de los plazos lo relevante es la fecha en que se notifica la prevención y no la fecha en que se emite. Así, aunque la ASEA feche la prevención una semana después de recibir el informe, si la notifica fuera del plazo, ésta prevención no puede servir para suspender el procedimiento.
¿Qué argumentos de la ASEA desestima el TFJA?
En muchos juicios, la ASEA pide a la Sala que inaplique mediante control difuso el artículo 33 del Reglamento, con base en los principios de precaución, prevención y pro-natura. Las Salas típicamente – y de manera correcta, estimamos – niegan esa petición de la ASEA. Ello, pues el precepto reglamentario en sí no vulnera el derecho a un medio ambiente sano y, en todo caso, quien sí lo hace es la ASEA mediante su inactividad o retraso. Además, estimamos que debe estimarse siempre que la afirmativa ficta no se opone al principio de precaución, pues ésta figura – conforme al artículo aplicado – solo opera respecto de obras y actividades totalmente reguladas por normas oficiales mexicanas.
Es frecuente que la ASEA oponga y que las Salas desestimen el argumento de que la afirmativa ficta permitiría a los particulares regularizarse por el simple transcurso del tiempo, y el de que la evaluación ambiental no puede sustituirse por el silencio de la autoridad. Ello, pues la consecuencia del silencio – esto es, que se tenga por aceptado el permiso y procedente la obra – está prevista en el propio Reglamento, y la ASEA está obligada para actuar en acato a esa disposición, bajo el principio de legalidad de su actuación.
¿Qué efecto tiene la sentencia de nulidad?
Generalmente, el sentido de la sentencia es el de declarar la nulidad de la resolución para que la ASEA emita una nueva resolución en la que tenga por procedente el informe preventivo y determine que las obras o actividades pueden realizarse en la forma en que fueron proyectadas y conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables. En estos casos, la autoridad debe cumplir dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En algunos asuntos, la Sala precisó que lo anterior no afecta las facultades de verificación de la ASEA, por lo que esta puede, una vez que se inicia la obra o proyecto, verificar que se cumpla con la normativa vigente y aplicable.
Cuando el regulado solicita a la ASEA la constancia de afirmativa ficta y la autoridad no la expide, es común que que las Salas tengan por configurada la negativa ficta respecto de esa solicitud y resuelvan que debe expedirse la referida constancia.
¿Qué hacer si la ASEA desechó tu informe preventivo?
El primer paso consiste en establecer qué ocurrió durante el trámite del informe preventivo. Para ello, revisamos las constancias de presentación, los posibles requerimientos de información, las fechas de emisión y notificación de las prevenciones y, en su caso, la resolución de la ASEA.
Esta reconstrucción cronológica permite evaluar si se configuró la afirmativa ficta y determinar cuál es la vía más adecuada para hacer valer sus efectos. Dependiendo de las circunstancias, la estrategia puede dirigirse contra una resolución expresa de la autoridad o partir de la solicitud de la constancia respectiva. Asimismo, valoramos si resulta necesario solicitar la suspensión.
Ante una resolución de no procedencia, un desechamiento o la falta de respuesta durante más de veinte días hábiles, es recomendable examinar el expediente sin demora. El análisis oportuno permite identificar las alternativas de defensa y considerar el plazo de 30 días hábiles para impugnar la negativa, contado a partir de su notificación.
En nuestra Firma analizamos cada asunto de manera particular para definir la vía de defensa que permita sostener la procedencia del proyecto en los términos en que fue presentado.
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