La gestión de los residuos, especialmente de aquellos considerados peligrosos, no es una obligación que se agote con el mero cumplimiento formal. Es decir, esta no es una simple obligación administrativa que debamos considerar solo para tacharla de la lista de pendientes, pues el manejo de los residuos, además de los riesgos al ambiente, puede tener consecuencias jurídicas serias. No solo eso, sino que estas consecuencias serán cada vez más difíciles de evitar.
No dejamos de tomar en cuenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sostuvo recientemente, en la sentencia del expediente 1920/25-EAR-02-6, que la autoridad que pretenda sancionar a un particular debe acreditar con evidencia técnica cómo es que el manejo de los residuos se apartó de lo dispuesto por la norma y qué riesgo concreto generó.
Esto es, a la luz del criterio de la Segunda Sala Especializada en Materia Ambiental y de la Regulación, al utilizar sus facultades sancionatorias, las autoridades tienen el deber de motivar de manera reforzada sus determinaciones. Aún tratándose del manejo de residuos peligrosos y, en particular, de residuos peligrosos biológico-infecciosos.
No obstante, nuestra observación inicial se da pues, al resolver el Amparo Directo 20/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece confirmar un criterio distinto al de la Sala Especializada. En ese asunto, la extinta Primera Sala analizó la responsabilidad ambiental desde la perspectiva del derecho al medio ambiente sano, complementado por el régimen constitucional de la responsabilidad ambiental. Además, en ese caso, la Corte aplicó los principios rectores en materia ambiental, en particular, el principio de precaución.
Incluso, en la sentencia se señala de manera expresa que, el principio de precaución, opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos ambientales. Por esta razón, señala la desaparecida Primera Sala, que tal principio de precaución puede servir para motivar las resoluciones, incluso, de manera tal que, en otras circunstancias, las resoluciones motivadas con base en él serían contrarias al principio de legalidad o seguridad jurídica. Es decir, a juicio de la Corte, la trasgresión del principio de precaución puede tener como efecto que se atribuya responsabilidad a una persona por el daño al medio ambiente a pesar de que éste último no esté acreditado.
En el caso a estudio, sin haberse acreditado un daño ambiental visible, la Corte sostuvo que, a la luz del principio de precaución, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable. Esto es, según la Primera Sala, una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente. El criterio es relevante porque genera una distribución de la carga de probar que podría extenderse, incluso, al ámbito del derecho administrativo sancionador.
Esto es, con base en el principio de precaución analizado por la Corte, la resolución de la Sala Especializada parece incorrecto. Basta con que se demuestre un incumplimiento formal en la documentación o trazabilidad de los residuos, para sancionar al particular y no es, en absoluto, necesario que se indique cuál fue el riesgo concretado. En otros términos, cuando hablamos del manejo de residuos, no basta con que se cumplan las disposiciones aplicables simplemente de manera formal, sino que es necesario tomar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier daño al medio ambiente.
Consideramos, además que el alcance del criterio no se limita a un tipo de residuo en especial, sino que este incluye al manejo de todos los tipos de residuos peligrosos, tanto a los de origen industrial como los biológico-infecciosos. Esto, pues, aunque la sentencia no menciona expresamente a todos los residuos y no se pronuncia específicamente respecto de los RPBI, el razonamiento es plenamente aplicable por analogía: la falta de bitácoras, manifiestos o planes de manejo puede ser interpretada como un incumplimiento autónomo del deber de cuidado, y basta para que se presuma daño ambiental o riesgo sanitario.
La relevancia práctica del precedente se advierte en la forma en que las autoridades administrativas están aplicando estos estándares. En distintos procedimientos recientes —como las clausuras de diversas empresas dedicadas al manejo de residuos, publicadas por la PROFEPA, por manejo inadecuado de residuos peligrosos, o las sanciones impuestas a clínicas y hospitales, por deficiencias en el manejo de RPBI—, la constante es la misma: las omisiones documentales se interpretan como incumplimientos sustantivos.
El incumplimiento formal, puede dar lugar a sanciones e, incluso, a la adjudicación de responsabilidad ambiental.Vamos a ponerlo así: las bitácoras, actas, manifiestos y planes de manejo no están solo para lavarnos las manos. Estos son los medios de prueba que se necesitarán para que, en caso de que la autoridad nos revise o alguien nos demande la responsabilidad ambiental, podamos desvirtuar cualquier responsabilidad y evitar sanciones.





