El 8 de mayo de 2026, se publicó una tesis en el Semanario Judicial de la Federación que prende un foco para las empresas sujetas a vigilancia sanitaria por la COFEPRIS. En la tesis I.4o.A.48 A (11a.), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que, en el trámite de una acción popular en materia de publicidad, el denunciante tiene el derecho de participar desde las etapas iniciales del proceso.
En pocas palabras, quien presenta una acción popular ante COFEPRIS —ya sea un competidor, una asociación de pacientes, o cualquier particular—no puede ser ignorado durante el procedimiento. Tiene derecho a participar desde el inicio, a conocer los actos que se dicten y a interponer los recursos que procedan, pues de otra manera no se haría efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.
Del contenido de la tesis y, particularmente, de la sentencia dictada en el Amparo en Revisión 406/2024, se desprenden con claridad tres obligaciones concretas de la autoridad administrativa para garantizar el núcleo esencial de los derechos del denunciante en un procedimiento de acción popular en materia de publicidad:
- El derecho del particular a participar desde las etapas inicialesdel procedimiento, de modo que sus observaciones sean consideradas y contribuyan al proceso; así como la obligación correlativa de la autoridad de “proporcionar de manera clara, oportuna y comprensible la información necesaria para hacer efectivo su derecho”.
- Conocer los actos que deriven del procedimiento, bajo los principios de transparencia y acceso a la información.
- Intervenir como parte, con posibilidades de manifestarse, probar e interponer los recursos procedentes.
Según el Tribunal Colegiado, estos derechos y las obligaciones correlativas se desprenden de los artículos 1°, 4°, 6° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 60 de la Ley General de Salud, y el Acuerdo de Escazú, un tratado internacional más bien aplicable en materia ambiental.
La aplicación del Acuerdo de Escazú a la salud
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) obliga a los Estados a garantizar participación ciudadana efectiva en decisiones que puedan afectar el medio ambiente. El Tribunal apoyó parte de su razonamiento en el Acuerdo de Escazú. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, la aplicación de dicho Acuerdo al caso concreto no es del todo correcta.
En efecto, el Tribunal tomó las frases de algunos artículos (2, inciso b) y 7.2) en donde se alude a la posibilidad de afectaciones a “la salud” y, así, amplió el ámbito de aplicación del Acuerdo a cualquier procedimiento administrativo que involucre a la salud. No obstante, la mención de la salud en el Acuerdo de Escazú no busca incluir los temas sanitarios, sino que es un criterio adicional para identificar proyectos con impacto ambiental significativo.
A pesar de lo anterior, consideramos que el resultado al que llega el Tribunal – que el denunciante debe ser parte activa en el procedimiento— es defendible y razonable desde la perspectiva Constitucional y de la Ley General de Salud. Esto, pues las mismas conclusiones podían alcanzarse acudiendo al artículo 60 de la Ley General de Salud.
La parte relevante.
Para las empresas sujetas a la vigilancia de la COFEPRIS, el criterio es relevante, pues la acción popular en materia de publicidad puede ser promovida por cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés jurídico directo. De hecho, no es difícil ver casos en los que la vigilancia sanitaria empieza por denuncias promovidas directa o indirectamente por competidores que, hasta este momento, se encuentran al márgen de los procedimientos una vez iniciada la investigación.
Aplicando el criterio en comento, el denunciante tiene derecho a mantenerse activo en el procedimiento, a recibir información sobre su desarrollo y a impugnar las resoluciones que considere desfavorables. En otras palabras, sostener el criterio del Tribunal Colegiado implica abrir un espacio de corte más o menos litigioso entre un particular denunciante y la empresa denunciada.
La tesis que comentamos en este post es aislada y no es vinculatoria para ninguna autoridad – aún – habrá que ver si el criterio se sostiene y, de hacerlo, deberemos estar atentos a su desarrollo. Mientras tanto, para las empresas sujetas a la supervisión de la COFEPRIS, es aconsejable que cuiden más que nunca la publicidad que realizan y que vigilen hacia adentro el cumplimiento de las normas que les son aplicables.
La tesis no es vinculatoria aún, pero el riesgo existe hoy. Revisar la exposición en publicidad regulada antes de que exista una denuncia es siempre más barato que enfrentarla.
En Pérez Martínez acompañamos a empresas del sector salud, farmacéutico y regulado en su relación con la COFEPRIS. Si quieres analizar el estado de cumplimiento de tu empresa, contáctanos.





