Un requerimiento del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en materia de actividades vulnerables parece una simple solicitud de información y parecería que debe contestarse como si lo fuera: juntar lo que se tiene, mandarlo dentro del plazo y listo. Pero, desde la reforma de marzo de 2026, el Reglamento lo trata de otro modo. El requerimiento de información es una verdadera facultad de supervision, cuyo desenlace más probable sea la imposición de una sanción. Lo que exhibas y cómo lo hagas, va a repercutir en la defensa que puedas plantear más adelante.
- El marco jurídico.
Desde la Reforma publicada el 16 de julio de 2025, el artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (la Ley) faculta a la Secretaría para comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en ese ordenamiento, mediante la práctica de visitas de verificación o requerimientos de información, documentación, datos e imágenes. El desarrollo del procedimiento derivado de un requerimiento se reguló, específicamente, en los artículos 8, 9 y 10 Bis del Reglamento de esa Ley (el Reglamento) derivado de la reforma publicada el 26 de marzo de 2026.
El plazo para atender el requerimiento
El artículo 8 del Reglamento concede al particular diez días hábiles para atender el requerimiento que le fue formulado. Este plazo será contado a partir del día siguiente a aquel en que le haya sido notificado. El mismo precepto prevé que se podrá otorgar una prórroga de hasta cinco días hábiles adicionales, sujeta a dos condiciones: (i) que la solicite el interesado y (ii) que la solicitud se presente dentro del plazo original.
Consecuencia de no atender el requerimiento
Según el artículo 8 del Reglamento, en caso de que el requerimiento no sea atendido, o que al atenderlo se omita proporcionar la información, documentación, datos e imágenes en los términos requeridos. El SAT, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, impondrá las sanciones administrativas que correspondan, “sin implementar el procedimiento sancionador a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley”.
Consecuencia de atender el requerimiento
Si se entregó la información completa, según el artículo 9 del Reglamento, si el SAT advierte hechos u omisiones que puedan constituir una infracción a la Ley, emitirá un oficio que los haga constar en forma circunstanciada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En ese mismo oficio otorgará un plazo de cinco días hábiles al particular requerido para que presente la información o documentación que los desvirtúe.
Vencido ese plazo sin que los hechos u omisiones se desvirtúen, el precepto dispone que “Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio”, y que el SAT emitirá la resolución sancionadora en un plazo que no excederá de veinte días hábiles. Si no hubiera hechos u omisiones, o si estos se desvirtúan, el SAT emitirá dentro de veinte días hábiles la resolución que tenga por concluida la revisión.
Las reglas de prueba
El artículo 10 Bis del Reglamento establece que los hechos que consten en expedientes, documentos o bases de datos que estén en poder del SAT o a los que tenga acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar sus resoluciones. Dispone además que el SAT “presumirá como cierta” la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por internet y en las bases de datos que lleve o tenga en su poder o a las que tenga acceso.
El propio precepto distingue según el origen de la información. Cuando otras autoridades la proporcionen, debe concederse al verificado un plazo de diez días hábiles para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga. Cuando se trate de información o documentación generada o aportada por el propio sujeto obligado, el SAT “no estará obligado a demostrar al sujeto obligado cuáles bases de datos consultó ni tampoco a hacerle de su conocimiento el resultado de esa consulta”.
Las sanciones
El artículo 53, fracción I, de la Ley contiene la sanción aplicable a quienes se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría; en su fracción II, aquél artículo prevé la sanción por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18. Conforme al artículo 54, fracción I, en ambos supuestos la multa es de doscientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), esto es, entre $23,000 y $230,000.
En caso de omitir avisos, la fracción III del mismo artículo prevé una multa de diez mil a sesenta y cinco mil veces el valor diario de la UMA, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación cuando este sea cuantificable en dinero, la que resulte mayor.
Por qué conviene el acompañamiento desde el primer oficio
- La estructura descrita tiene tres implicaciones prácticas. La primera es que la respuesta determina el contenido de lo que sigue más adelante en el procedimiento. El oficio de observaciones se emite como consecuencia de la revisión de lo entregado, de modo que la primera contestación fija el objeto de la discusión posterior.
- La segunda es que lo aportado se incorpora al material con el que puede motivarse la resolución, sin que exista obligación de comunicar que se está utilizando, en los términos del artículo 10 Bis.
- La tercera es la brevedad del plazo. Cinco días hábiles para desvirtuar observaciones permiten exhibir documentación existente y ofrecer lo que ya esté integrado; no alcanzan para reconstruir expedientes ni para recabar constancias de terceros.
El artículo 55 de la Ley prevé beneficios para quien cumpla de manera espontánea y reconozca expresamente la falta, en los términos y plazos que ese precepto y el artículo 55 Bis del Reglamento establecen. Su procedencia depende de circunstancias que conviene evaluar antes de contestar.
Medios de impugnación
Conforme al artículo 61 de la Ley, las sanciones administrativas impuestas pueden impugnarse por dos vías: (i) el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante la propia Secretaría, o (ii) el procedimiento contencioso administrativo, directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La elección entre ambas y la construcción de los argumentos que se harán valer dependen de lo actuado en la fase administrativa previa.
Si llegaste hasta aquí, es probable que no sea por curiosidad: quizás ya recibiste un requerimiento de este tipo, o sabes que puede llegar. Vale la pena revisar cómo se está por contestar antes de que el plazo se agote — la forma en que se responde a ese primer oficio suele decidir el resto del procedimiento.
📞 Escribenos
✉️ Contactanos por correo





